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  • Av. Jorge Montt 11700 Las Salinas
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  • 2019-04-15T15:00:00
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  • 2019-05-03T20:29:47.75
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  • 2019-05-03T20:29:47.75
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  • David Antonio Parra Toledo -
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  • Elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, y también de las decisiones que tomen los sujetos pasivos -
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  • Boris Sánchez Manríquez: Encargado de adquisiciones en las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública: ARMADA DE CHILE -
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  • David Antonio Parra Toledo
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  • ACCIDENTE DE SERVICIO EL 22 DE NOVIEMBRE 2014, Ley N° 18.948, en el sistema de pensiones administrado por Capredena existen 3 tipos de pensiones: de retiro, montepío y de inutilidad.La inutilidad se origina por accidente en acto del servicio, enfermedades profesionales o por una enfermedad invalidante de carácter permanente. Se considera accidente en acto del servicio aquel que sufre el personal a causa o con ocasión del servicio y que le produce inutilidad temporal, permanente o la muerte. Una enfermedad profesional es la causada, de una manera directa, por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza el personal y que le produce la incapacidad para continuar en el servicio o la muerte. Finalmente, enfermedad invalidante de carácter permanente es aquella que inutiliza a los afectados para continuar desempeñándose en el servicio y que le significa la pérdida de la capacidad de trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo remunerativo, así calificado por la Comisión de Sanidad de la respectiva Institución. b) Inutilidad de segunda clase: Aquella que además de imposibilitar la continuidad en el servicio, deja al individuo con inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas.De acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley N° 18.948, las pensiones de inutilidad de segunda y tercera clase tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales. Lo anterior implica que no son tributables ni imponibles. Además, cabe señalar que las pensiones de inutilidad no se calculan sobre rentas que sean inferiores al grado de Sargento 2°, en el caso del personal de nombramiento, ni al grado de Teniente para los oficiales. Tienen, asimismo, derecho a pensión de retiro los alumnos de las Escuelas Institucionales que no son personal de planta, el personal del servicio militar obligatorio y el personal de reserva llamado a servicio activo, que se inutilicen como consecuencia de un accidente en acto de servicio, la que es siempre de cargo fiscal y cuyo monto se determina de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley N° 18.948. Finalmente, cabe señalar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley N° 18.948 de 1990, el personal afectado por una enfermedad profesional o una de carácter permanente, tiene derecho a ser considerado como afectado de inutilidad de segunda clase para todos los efectos legales. El artículo 234 del DFL N° 1 de 1997, señala que el examen físico y psíquico del personal, la determinación de su capacidad para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que pudiera corresponderle es efectuado, exclusivamente, por la Comisión de Sanidad de cada Institución
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