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  • ae0064648561
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  • Vía TEAMS.
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  • 2021-04-21T10:30:00
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  • 2021-05-05T21:54:07.097
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  • 2021-05-04T16:44:38.187
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  • Carlos Medina - Cristián Sepulveda - Pablo Reyes -
cplt:datosMaterias
  • Elaboración, dictación, modificación, derogación o rechazo de actos administrativos, proyectos de ley y leyes, y también de las decisiones que tomen los sujetos pasivos -
cplt:datosPasivos
  • Cecilia Fierro: Otro: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (SII) -
cplt:datosRepresentados
  • Carlos Medina - Cristián Eduardo Sepulveda Reed Sepulveda - Pablo Reyes
cplt:observaciones
  • El objeto de la audiencia es discutir sobre ciertas interrogantes existentes en relación con el tratamiento tributario, y el momento en que deben reconocerse los ingresos -para efectos del D.L. 824 sobre Impuesto a la Renta (“LIR”)- asociados a saldos no recaudados en virtud de la Ley N° 21.185 (“Ley PET”). La Ley PET estableció un mecanismo de estabilización transitorio de los precios de energía eléctrica a clientes sujetos a regulación de tarifa (“MET”). Esta ley establece que por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2020, los precios que las distribuidoras podrán traspasar a los clientes regulados serán los vigentes en virtud del decreto 20T, de 2018, del Ministerio de Energía, denominándose este, Precio Estabilizado a Cliente Regulado (“PEC”). El mecanismo de estabilización señalado tiene por efecto que se generan saldos no recaudados, por la diferencia entre los cobros del PEC y los cobros que se habrían efectuado de aplicarse las tarifas de energía y potencia definidas en los contratos de suministro firmados entre las empresas generadoras y las empresas distribuidoras. Al prohibir la ley que se puedan acumular más de 1.350 millones de dólares en saldos no recaudados, o que se sigan generando estos saldos a partir de julio de 2023, en la práctica significa que el mecanismo de estabilización se encontrará vigente hasta cumplirse uno de los dos hitos señalados. La forma como las empresas recuperan estos saldos no recaudados es mediante los incrementos de precios de energía que los decretos tarifarios semestrales establecidos por el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos establecerán a lo largo del tiempo. En cualquier caso, la Ley PEC establece que los saldos no recaudados deben extinguirse al 31 de diciembre del 2027. De esta forma durante la vigencia del MET las empresas generadoras solo tendrán derecho a que las empresas distribuidoras les paguen el valor PEC o PEC Ajustado por la energía que provean, es decir, el monto cobrado por las empresas distribuidoras a los clientes regulados. En virtud de lo anterior, se generan los saldos no recaudados señalados anteriormente, sin que exista derecho a los mismos aún. Es así como la recuperación de los saldos no recaudados se irá definiendo cada vez que se dicten los decretos tarifarios semestrales que determinaran el PEC Ajustado, teniendo en consideración el precio de nudo promedio. De esta forma no existe certeza sobre los montos a los que tendrán derecho las generadoras sino hasta la dictación de dichos decretos, y según varíe en el futuro el precio de nudo promedio. De esta manera, en nuestra opinión, los saldos no recaudados se encuentran sujetos a una condición suspensiva, consistente en que el precio de nudo promedio se sitúe bajo el PEC o el PEC Ajustado, y que las empresas distribuidoras realicen efectivamente los cobros respectivos a los clientes regulados. Lo anterior, a su vez, depende de la dictación del decreto tarifario semestral respectivo. Por este motivo, los saldos no recaudados no constituirían ingresos devengados para las empresas generadoras, y no debiesen reconocerse como tales en el año comercial en el que se registren, sino hasta que el decreto tarifario semestral respectivo sea dictado en tales condiciones. Por otra parte, aún si se llegase a estimar que la recuperación de los montos no recaudados estaría sujeta a un plazo y no a una condición, no sería posible para las empresas determinar exactamente el monto de dicho ingreso, sino hasta que se cumplan las condiciones antes señaladas, esto es, tanto que las empresas distribuidoras realicen los cobros respectivos a los clientes regulados, como que el precio de nudo promedio se sitúe bajo el PEC o el PEC Ajustado. Teniendo en consideración lo anterior, y en especial lo dispuesto por la LIR, la Ley PEC, el Código Civil, y otras disposiciones aplicables, es que nos gustaría conversar respecto a: a) Si en interpretación de esta Dirección, los saldos no recaudados se encuentran sujetos a un plazo suspensivo o a una condición suspensiva para las sociedades generadoras. b) Si para efectos de la determinación del Impuesto de Primera Categoría, las empresas generadoras deberán reconocer un ingreso -percibido o devengado- por los saldos no recaudados, sólo en el ejercicio en que se dicte el decreto tarifario semestral respectivo, en la medida que efectivamente el precio de nudo respectivo sea inferior al PEC o PEC Ajustado, toda vez que únicamente en dicho escenario la empresa generadora tendrá derecho a ser reembolsada por los saldos no recaudados. Sujeto Pasivo indica lo siguiente tratado en la reunión: "Ingresos por tarifa eléctrica”
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  • Video Conferencia
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